El borrador final de la reforma a la Ley 142 de 1994, al que Valora Analitik tuvo acceso, especifica nuevos criterios especiales que deben tenerse en cuenta en la regulación de tarifas de servicios públicos en Colombia. ¿Cuáles son?
Además de los criterios tarifarios establecidos ya en el artículo 87 A de la Ley 142 de 1994, con la reforma que busca adelantar el Gobierno de Gustavo Petro, se pretende que las comisiones de regulación, prestadores de los servicios, usuarios y demás agentes del sector tengan en cuenta nueve aspectos clave:
1. Todos los prestadores de servicios públicos y de las actividades complementarias podrán cobrar tarifas que no alcancen el límite máximo regulatorio, siempre y cuando cumplan con el principio de suficiencia.
2. En todos los servicios se podrá cobrar cargos fijos que estén orientados al cumplimiento de fines solidarios y redistributivos.
3. Los prestadores que estén en capacidad de reducir tarifas a los usuarios finales utilizando redes o activos -que tengan vida útil superior a la técnica- podrán pedir autorización para hacerlo a las comisiones de regulación, que solo podrán autorizarlo si se garantiza eficiencia, continuidad y calidad del servicio.
4. Los representantes de los usuarios y de la comunidad académica en las comisiones de regulación llevarán la vocería ante las comisiones de sus representados, para ello el Gobierno Nacional establecerá los canales que permitan o faciliten el cumplimiento de esta función.
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5. Las entidades territoriales no podrán imponer contribuciones a los servicios públicos domiciliarios, sus actividades complementarias, sus usuarios, contratos o contratistas que tengan como sujetos del gravamen a las entidades estatales o que no graven, de manera general, a todos los agentes económicos que actúan en la correspondiente jurisdicción.
6. La Nación y las entidades territoriales, así como las entidades descentralizadas de una y de las otras, podrán entregar a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios aportes bajo condición los cuales no podrán reflejarse en las tarifas que los prestadores cobren a los usuarios finales.
No obstante, las comisiones de regulación establecerán el mecanismo tarifario que permita el cobro de los componentes tarifarios que garanticen el mantenimiento y la reposición de los activos necesarios para garantizar continuidad en la prestación de los servicios.
7. Los aportes o bienes entregados por entidades públicas a las comunidades organizadas para su implementación y funcionamiento tendrán un cálculo diferencial para el cobro de la tarifa a sus usuarios.
Este cálculo, destinado a cubrir los costos de administración, operación y mantenimiento, será establecido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la Comisión de Regulación de Saneamiento y Agua Potable o quien haga sus veces.
En todo caso, la entrega de aportes bajo condición de las entidades estatales a las personas prestadoras de servicios públicos, cuyos costos no se reflejan en tarifas a los usuarios finales, en ningún caso puede considerarse detrimento patrimonial para fines fiscales.
En el caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos no certifique una determinada regulación, la comisión de regulación podrá hacer las correcciones correspondientes, y si insiste, se pondrá en vigencia la regulación actual.
8. Las Comisiones de regulación deben establecer el régimen tarifario que aplicarán las comunidades organizadas y los productores marginales sin ánimo de lucro, así como los criterios que pueden tener en cuenta las comunidades que se autoabastecen y realizan cobros a los beneficiarios de los servicios.
9. La Superintendencia de Servicios Públicos tendrá a su cargo la tarea de certificar la calidad de la regulación que expidan las comisiones regulación, en los términos previstos en la ley y los decretos que expida el Gobierno.
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De acuerdo con el borrador de reforma, los municipios quedarían facultados por esta ley para aplicar medidas, con cargo a sus presupuestos, destinadas a asumir la reducción de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios o de sus actividades complementarias.
Sin embargo, dichas medidas deberán garantizar la observancia de los principios tarifarios, especialmente, el principio de suficiencia.
Se considerará que este principio se cumple si el municipio o prestador demuestra -ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios- que la tarifa le permite recuperar los costos e inversiones.
También se permitiría que, entre sus funciones como integrante de las comisiones de regulación -con voz, pero sin voto-, el superintendente de Servicios Públicos sea competente para certificar la calidad de las actividades regulatorias, la cual constará de un pronunciamiento expreso sobre el cumplimiento de los principios o criterios tarifarios, certificación que deberá hacerse en forma previa la expedición de las normas regulatorias.
Entre tanto, excepcionalmente y con previa autorización del presidente de la República, podrá ponerse en vigencia normas regulatorias sin la certificación de calidad anterior, “evento en el cual dicha certificación deberá ser expedida a más tardar dentro de los dos meses siguientes de su entrada en vigor”, indica el borrador de reforma.