La Sección Cuarta del Consejo de Estado de Colombia confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos de revisión expedidos por la UAE DIAN sobre la declaración del impuesto de renta de 2012, presentada por Ecopetrol.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) rechazó los costos de venta por tres motivos principales:
- No se cumplió con la obligación del pago de los aportes a la seguridad social integral de los trabajadores independientes contratados por Ecopetrol
- No estaban respaldados por facturas o documentos equivalentes
- Algunas facturas no cumplían los requisitos legales -fecha de expedición-
Además, impuso sanción por inexactitud, aspectos cuestionados en la demanda presentada por la sociedad contribuyente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
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Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente los actos administrativos enjuiciados, tras aceptar los costos asociados con el pago realizado a los trabajadores independientes, pues, para el período fiscalizado (2012), el contribuyente no tenía que verificar el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de la protección social, deber exigible solo a partir de 2013.
El reconocimiento de ese rubro dio lugar a la reducción de la sanción por inexactitud, de forma proporcional a la glosa.
Según el Consejo de Estado, frente al desconocimiento de los costos que Ecopetrol pretendía acreditar con facturas sin fecha de expedición o los que no estaban soportados con dichos documentos, el tribunal le dio la razón a la DIAN.
La sociedad petrolera interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en lo que le fue desfavorable, con el propósito que el Consejo de Estado reconociera la deducibilidad de los demás costos, porque a su juicio, pese a que algunas facturas no tenían fecha de expedición, las operaciones económicas existieron.
La corporación confirmó la decisión apelada.
En primer lugar, se abstuvo de valorar las facturas entregadas con el recurso de apelación, por no ser la oportunidad procesal y, en segundo lugar, reiteró el criterio de la sección sobre los requisitos que deben contener las facturas para el reconocimiento del costo, entre otros, la fecha de expedición.
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También aclaró que, no se trata de un aspecto formal, sino el presupuesto de un derecho sustancial.
Por último, confirmó la sanción por inexactitud impuesta por la administración tributaria, tras considerar que la realidad de la operación económica no es motivo de exculpación para que proceda su levantamiento, pues así no fue previsto por el legislador.
Además, el desconocimiento del costo apareja la sanción y no se evidenció una diferencia de criterio.