Cámara de Comercio de Bogotá crea comisión para analizar reforma al Código Civil

La Cámara de Comercio de Bogotá creó una comisión para evaluar una eventual reforma al Código Civil y al Código de Comercio tras una propuesta de la Universidad Nacional.

Cámara de Comercio de Bogotá crea comisión para analizar reforma al Código Civil

 

Ante la iniciativa que surgió de la Universidad Nacional de Colombia para reformar el Código Civil, la Cámara de Comercio de Bogotá (CCB) creará una comisión para estudiar a profundidad la pertinencia de esta propuesta, la cual estará conformada por miembros de la Corte arbitral, árbitros y conciliadores de las listas de la entidad.

Entre ellos, se cuentan exmagistrados de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, académicos y catedráticos del derecho civil y el derecho comercial, y juristas con amplia experiencia en el ejercicio profesional y la asesoría empresarial.

Esta comisión, que se instalará el próximo martes, analizará la pertinencia de actualizar la codificación civil y de unificar en un código de derecho privado las regulaciones propias del código civil y del código de comercio vigentes.

Así mismo, examinará prioritariamente, las propuestas relacionadas con el derecho de propiedad, la autonomía de la voluntad y la libre empresa, los contratos y obligaciones civiles y mercantiles, y elaborará documentos al respecto.

Para iniciar con el análisis, la comisión buscará reunirse con los coordinadores del proyecto por parte de la Universidad Nacional.

 

Reparos al proyecto

En carta al ministro de Justicia de Colombia, Wilson Ruiz, la presidente del Consejo Gremial, Sandra Forero, le pidió al Gobierno “desistir de la totalidad de la iniciativa por el impacto negativo que puede generar al país”, según reportó el diario El Nuevo Siglo.

Anotó además que “los códigos Civil y de Comercio, las decisiones jurisprudenciales y la costumbre mercantil han generado certeza jurídica a lo largo de los años.

la primera versión de la reforma al Código Civil, que estuvo en etapa de recibir comentarios y propuestas hasta el 23 de octubre, fue presentada el 30 de junio por la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, fruto de un trabajo de varias décadas para actualizar y armonizar el Código de un grupo de profesores liderado por los juristas José Alejandro Bonivento y Pedro Lafont.

El Consejo Gremial identificó preliminarmente nueve “elementos transversales que, sumados a la innecesaria emisión de un proyecto de estas características, generaría nuevas y profundas dificultades en el desarrollo de la actividad económica”.

Estas son las características identificadas:

«Aunque los defensores del proyecto manifiestan que es innovador, en los libros de obligaciones y contratos no se evidencia el correcto entendimiento y uso de las tendencias internacionales. El proyecto igualmente adopta de manera equivocada conceptos que de llegar a materializarse en normas jurídicas no permitirían la correcta celebración y ejecución de contratos internacionales.

El mencionado proyecto propone un sistema absolutamente carente de seguridad jurídica, que es presupuesto fundamental para la convivencia social y, todavía más, para la culminación debida de las transacciones comerciales.

Aunque en los artículos 478 y 505 del proyecto se reconocen los efectos vinculantes de los contratos como “Ley para las partes”, el proyecto desconoce el alcance de principios como la autonomía privada de la voluntad mediante la facultad jurisdiccional ordinaria de variar las condiciones de objeto, forma, precio y lugar en favor del deudor tal y como se establece en los artículos 576, 583 y 499 del proyecto.

Aunado al argumento anterior, de acuerdo con los artículos 108, 576, 583 y 499 los criterios jurisdiccionales para variar las condiciones contractuales son criterios abiertos de significado abstracto e indeterminado que, en la práctica, pueden generar dispersión en el sentido de las sentencias y una consecuente inseguridad jurídica.

El proyecto varía el contenido de normas en materia de bienes que ya eran claras y suficientes como sucede con la sustitución de la teoría “título y modo” por la de “fuentes de la propiedad” (artículo 294), la variación y preponderancia que se le da a la “posesión”, actualmente basada en la detentación material unida al ánimo de señor y dueño, para pasar a entenderla como el simple poder de hecho y equipararla prácticamente a la tenencia (artículo 24 y Título II del Libro II), que puede llegar a menoscabar el derecho de propiedad, base fundamental del modelo económico adoptado por el país y figuras como la expropiación de aguas privadas sin los procesos de indemnización debidos (artículo 259).

Las reglas contenidas en el título IV del libro I, sobre negocio jurídico; en el libro III sobre obligaciones y en el libro IV sobre contratos, contienen innumerables defectos de fondo, los cuales se producen por haberse inspirado seguramente en modelos de procedencia diversa, sin advertir que no encajan y que además son contradictorios o no recogen las soluciones que ya ha acogido la jurisprudencia.

El proyecto frente a la reparación del daño desatiende las discusiones presentes entre los doctrinantes de la materia, ignora las necesidades de quienes participan de las relaciones jurídico-comerciales, resucita figuras declaradas como ineficientes como incorporar nuevamente múltiples responsabilidades objetivas, y dificulta la aplicación de figuras que hoy funcionan bien.

Aunque el proyecto pretende ser innovador se queda corto al omitir elementos relevantes de la regulación en materia de comercio electrónico; elementos como lugar de celebración del contrato y distribución de mercaderías adquiridas por este medio.

En el proyecto no se identifica la causa como elemento esencial del negocio jurídico, y, aun así, en artículos como el 108, 512, 590 y 926 mediante términos como “finalidad del contrato” y “finalidad del negocio” se revive la figura, lo que evidencia una clara desarticulación legislativa y futuros errores interpretativos en el ámbito jurisdiccional para la resolución de disputas contractuales».

 

 

 

 

(Con información de CCB y El Nuevo Siglo)

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