Experta en derecho tributario explica que hasta el 31 de diciembre de 2021 hay plazo para que las personas naturales u jurídicas puedan obtener descuentos en intereses y sanciones ante la Dian, la Ugpp y autoridades fiscales territoriales. Vea más en Finanzas Personales.
Por: Steffi Barraza Gutiérrez, coordinadora tributaria y cambiaria de Muñoz Abogados.
La política fiscal colombiana a partir de la primera declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (D.417/20), ha venido transformándose en una necesidad constante de poner en la balanza el incremento del recaudo efectivo vs. ayudas a los empresarios mediante la promulgación de incentivos que les permita sobrevivir la coyuntura.
Esto llevó a aprobar fórmulas ya probadas como la terminación por mutuo acuerdo o la conciliación en materias tributaria, cambiaria, aduanera y de seguridad social. Además de estos mecanismos, se adicionó en la última reforma tributaria el mayor beneficio visto en los últimos tiempos, al poder obtener la reducción en sanciones e intereses al 20% del monto previsto en la legislación sobre las mencionadas materias para el cumplimiento de obligaciones en mora.
¿Cuáles son los requisitos para su procedencia?
Las condiciones para aplicar este beneficio son: (i) que se pague antes del 31 de diciembre de 2021 o se suscriba una facilidad de pago con la autoridad competente por la obligación inicial; (ii) se trate de obligaciones que presenten mora en el pago al 30 de junio del 2021; y (iii) que el incumplimiento se haya presentado o agravado como consecuencia de la pandemia del Covid-19.
El beneficio contemplado en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 resulta ser el mayor beneficio otorgado a los moros de las obligaciones de este tipo, pero su aplicación puede variar dependiendo del sujeto activo o regulador de la obligación, ya sea Dian, Ugpp, o entes territoriales.
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¿Es necesario que se reglamente este beneficio de forma anterior a su aplicación o que se adopte mediante acuerdo u ordenanza municipal la reducción para que sea procedente?
Tal como lo ha afirmado la jurisprudencia, en este tipo de casos es necesario interpretar la incorporación de este beneficio sin necesidad de acuerdo u ordenanza bajo el principio de unidad nacional, el cual satisface un nivel mínimo de regulación que refleja la especial posición que la Nación tiene en el diseño de la política fiscal y en la concreción de la unidad económica, lo cual debe ser la prioridad en momentos como los actuales.
La aplicación de este beneficio al estar redactado en carácter imperativo, fue interpretado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del MinHacienda que este no requiere la adopción mediante acuerdo del ente territorial, lo cual no quiere decir que se prohíba algún tipo de regulación por aparte del ente para su celeridad.
En similar sentido se ha pronunciado la Dian en el concepto general 415 del 5 de noviembre, ya que entiende esta entidad que su aplicación se debe dar desde la promulgación de la Ley 2155, es decir a partir del 14 de septiembre del presente año, teniendo en cuenta el principio de efecto general y hacia el futuro de la ley.
El requisito de tratarse de obligaciones en mora que se hayan ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia ¿cómo debe entenderse?
Consideramos que la interpretación dada tanto por la DGF como por la Dian en los conceptos referenciados, es la acertada en el entendido que debe incluir tanto a las obligaciones en mora que se produjeron antes de la pandemia pero que con motivo de esta se han acrecentado, como aquellas que fueron originadas a partir de la pandemia.
Con lo cual, entenderíamos que contribuyentes de algunos sectores específicos que por el contrario, mejoraron su posición y competencia en el mercado en el periodo de pandemia, serían aquellos que en definitiva no podrían justificar este requisito, pero en todo caso, será la administración local o nacional quien deberá mediante acto motivado exponer y sopesar las causales para negar el acceso a este beneficio a un determinado contribuyente.